DISCRIMINACIÓN LABORAL POR RAZONES GREMIALES


 

DISCRIMINACIION LABORAL-POR RAZONES GREMIALES

 

Ordenan al GCABA restablecer las condiciones de trabajo de una empleada delegada gremial -ATE-, abonarle los salarios caídos e indemnizarla del Daño Moral

§   

FALLO DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. DISCRIMINACIÓN LABORAL.- ACTITUD PERSECUTORIA POR RAZONES SINDICALES. Acto eleccionario. Delegada gremial – ATE - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. SUMARIOS ADMINISTRATIVOS. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LA TRABAJADORA. INVALIDEZ DE LAS MEDIDAS. Tutela sindical - Arts. 48, 52 y cc. de la Ley 23.551 – RESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y ABONO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Es procedente la Indemnización del DAÑO MORAL.-

 SD 74516 – Expte. nº 977/11 – ” Tonazzi María Sara c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s/ juicio sumarísimo ” – CNTRAB – SALA V- 16/10/2.012.Publicado por elDial.com – AA7B76, con fecha 08/01/2.013.-

 Los Señores Jueces Dres Oscar Zas, Enrique N. Arias Gibert y María C. García Margalejo – integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- RESOLVIERON:   1)  CONFIRMAR el decisorio de grado anterior en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios;  2) Imponer las costas de la Alzada como se indica en el punto IV del primer voto de este acuerdo: a cargo de la recurrente- parte demandada - ( art. 68 CPCCN).

 

 

En la sentencia dictada en la instancia anterior se hizo lugar a la demanda deducida por la trabajadora,decretándose la invalidez de la Resolución Nº 0627-EATC-2010 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, consecuentemente, se ordenó a este último que mantenga las condiciones de trabajo y pague los salarios caídos y una indemnización por daño moral a la actora. Contra dicha resolución se queja – sin éxito-la demandada.

 La Resolución Nº 627/EATC-2010 del GCABA no es válida por haber vulnerado la tutela sindical que otorga art 52 Ley 23.551

 Los Jueces de Cámara señalaron en primer lugar que ” la Resolución mentada proviene del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que dispuso la “suspensión preventiva de la actora”como consecuencia del sumario administrativo iniciado por la Procuración General de la Ciudad, a pesar de que previo a aquella, la demandada había sido notificada por el Consejo Directivo de Capital Federal de ATE de la elección de la actora como delegada de Relaciones Institucionales del Teatro Colón”.

 Acto seguido los Camaristas destacaron que” tal como fue indicado en la sentencia apelada, la Resolución Nº 0627 GCABA fue descalificada en su validez, por haber vulnerado la tutela sindical que otorga el art. 52 de la Ley 23.551; cuestión en la que se centra la crítica de la recurrenteconsistente – esencialmente- en que conforme al Dictamen Nº…/2010 de la Procuración General del GCBA en el que se expresó:”… teniendo en cuenta que el número de afiliados de la ATE no alcanza el 10% de los trabajadores del Ente de conformidad con el padrón aprobado, entre otras irregularidades, la elección no podía llevarse a cabo…” en base al que “ la Administración dictó la Resolución Nº 432-SUBRH-2010 del 10/05/2010, por la que se resolvió “impugnar y tener por inválida” la convocatoria a elección de ATE para el 12/05/10..”, motivo por el cual  la accionante no reviste condición sindical” alguna porque para que ello suceda es condición indispensable la concurrencia de los recaudos prevenidos por el art. 49 de la Ley Nº 23.551, a saber: …a) que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales...”

 La Resolución Nº 432-SUBRH -2010 del GCABA no goza de la presunción de validez propia de los actos administrativos…

 Los Camaristas destacaron que” la Resolución Nº 432 del GCABA – tal como fue señalado en la sentencia recurrida – no goza de la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos pues el empleador … no tiene aptitud jurídica para resolver por sí el cumplimiento de los recaudos legales correspondientes y en sentido coincidente se ha expedido el Dr. Alvarez en el Dictamen que obra a fs… , cuyos términos comparte esta Sala, a los que remite en honor a la brevedad”.(1)

 La demandada no impugnó el acto eleccionario y no puede desconocer ahora la tutela sindical que la asiste a la actora.

 Luce en la Sentencia definitiva y firme que ” al no haber impugnado la demandada el acto eleccionario y la designación de la actora en calidad de delegada gremial por la vía específica en resguardo de la libertad sindical   ( art. 1º Ley 23.551 y Conv. OIT 87)ésta no puede desconocer dicho carácter y, consecuentemente, la tutela sindical que le asiste de conformidad con lo dispuesto por los arts. 48, 52 y ccs. de la Ley 23.551. Ergo, es evidente que la suspensiónaplicada por la accionada mediante Resolución Nº 0627- EATC-2010 carece de validez, razón por la que se propone confirmar lo decidido en la sede de origen sobre el punto “.

 

 Consecuentemente, al encontrarse demostrada la ilegitimidad de la suspensión y sumario instrumentado a la actora; como así también el juzgamiento adoptado en la sentencia apelada respecto a la actitud persecutoria por razones gremiales adoptada por la accionada en relación a la actora y demás delegados de ATE ( Art. 116 L.O.), corresponde confirmar la indemnización impuesta en la sentencia apelada en concepto de Daño Moral”.

 Referencia

 

(1)  La sentencia reza: la materia sobre la que debe expedirse este Tribunal, esto es, la determinación de las organizaciones sindicales habilitadas a convocar a elecciones de delegados, es federal, pues implica la delimitación y alcance del principio y derecho fundamental de libertad sindical consagrados en normas de jerarquía constitucional y supralegal 

 

Acto seguido se refiere a los conceptos vertidos sobre el punto en cuestión por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos “Baena Ricardo y otros”,sentencia del2/02/2001;   caso “Huilca Tecse vs. Perú”, sentencia del 3 de marzo de 2.005;  Serie C Nº 154, caso” Almonacid Arellano”, del 26/09/2006, parágraf. 124;   Caso Trabajadores cesados del Congreso ( Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, sentencia del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128 .-

 

Estudio Jurídico Brecevich
Abogado  La Plata
Familia-Civil Comercial-Consultas
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