DISCRIMINACIÓN LABORAL POR RAZONES GREMIALES
DISCRIMINACIION LABORAL-POR RAZONES GREMIALES
Ordenan al GCABA restablecer las condiciones de trabajo de una empleada
delegada gremial -ATE-, abonarle los salarios caídos e indemnizarla del Daño
Moral
§
FALLO DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. DISCRIMINACIÓN
LABORAL.- ACTITUD PERSECUTORIA POR RAZONES SINDICALES. Acto
eleccionario. Delegada gremial – ATE - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires. SUMARIOS ADMINISTRATIVOS. SUSPENSIÓN
PREVENTIVA DE LA TRABAJADORA. INVALIDEZ DE LAS MEDIDAS. Tutela
sindical - Arts. 48, 52 y cc. de la Ley 23.551 – RESTABLECIMIENTO
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y ABONO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Es procedente
la Indemnización del DAÑO MORAL.-
SD 74516 – Expte. nº 977/11 – ” Tonazzi
María Sara c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s/ juicio
sumarísimo ” – CNTRAB – SALA V- 16/10/2.012.Publicado por elDial.com –
AA7B76, con fecha 08/01/2.013.-
Los Señores Jueces Dres Oscar Zas, Enrique
N. Arias Gibert y María C. García Margalejo – integrantes de la Sala V
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- RESOLVIERON:
1) CONFIRMAR el decisorio de grado anterior en todo lo que ha
sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de la
Alzada como se indica en el punto IV del primer voto de este acuerdo:
a cargo de la recurrente- parte demandada - ( art.
68 CPCCN).
En la sentencia dictada en la instancia anterior se
hizo lugar a la demanda deducida por la trabajadora,decretándose la invalidez
de la Resolución Nº 0627-EATC-2010 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y,
consecuentemente, se ordenó a este último que mantenga
las condiciones de trabajo y pague los salarios caídos y una indemnización por
daño moral a la actora. Contra dicha resolución se queja – sin
éxito-la demandada.
La Resolución Nº 627/EATC-2010 del GCABA
no es válida por haber vulnerado la tutela sindical que otorga art 52 Ley
23.551
Los Jueces de Cámara señalaron en primer
lugar que ” la Resolución mentada proviene del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en la que dispuso la “suspensión preventiva de
la actora”como consecuencia del sumario administrativo iniciado
por la Procuración General de la Ciudad, a pesar de que previo a
aquella, la demandada había sido notificada por el Consejo Directivo de Capital
Federal de ATE de la elección de la actora como delegada de
Relaciones Institucionales del Teatro Colón”.
Acto seguido los Camaristas destacaron que” tal
como fue indicado en la sentencia apelada, la Resolución Nº 0627 GCABA fue
descalificada en su validez, por haber vulnerado la tutela sindical que
otorga el art. 52 de la Ley 23.551; cuestión
en la que se centra la crítica de la recurrente, consistente
– esencialmente- en que conforme al Dictamen Nº…/2010 de
la Procuración General del GCBA en el que se expresó:”… teniendo en cuenta que
el número de afiliados de la ATE no alcanza el 10% de los trabajadores del Ente
de conformidad con el padrón aprobado, entre otras irregularidades, la elección
no podía llevarse a cabo…” en base al que “ la Administración
dictó la Resolución Nº 432-SUBRH-2010 del 10/05/2010, por la que se resolvió
“impugnar y tener por inválida” la convocatoria a elección de ATE para el
12/05/10..”, motivo por el cual “ la
accionante no reviste condición sindical” alguna porque para
que ello suceda es condición indispensable la concurrencia de los recaudos
prevenidos por el art. 49 de la Ley Nº 23.551, a
saber: …a) que la designación se haya efectuado cumpliendo con
los recaudos legales...”
La Resolución Nº 432-SUBRH -2010 del GCABA
no goza de la presunción de validez propia de los actos administrativos…
Los Camaristas destacaron que” la Resolución
Nº 432 del GCABA – tal como fue señalado en la sentencia recurrida – no
goza de la presunción de legitimidad propia de los actos
administrativos pues el empleador … no tiene aptitud jurídica para resolver por
sí el cumplimiento de los recaudos legales
correspondientes“ y en sentido coincidente se ha
expedido el Dr. Alvarez en el Dictamen que obra a fs… , cuyos términos
comparte esta Sala, a los que remite en honor a la brevedad”.(1)
La demandada no impugnó el acto
eleccionario y no puede desconocer ahora la tutela sindical que la asiste a la
actora.
Luce en la Sentencia definitiva y firme
que ” al no haber impugnado la demandada el acto eleccionario y la
designación de la actora en calidad de delegada gremial por la vía
específica en resguardo de la libertad sindical ( art.
1º Ley 23.551 y Conv. OIT 87), ésta no puede desconocer dicho
carácter y, consecuentemente, la tutela sindical que le asiste de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 48, 52 y ccs. de la
Ley 23.551. Ergo, es evidente que la suspensiónaplicada por
la accionada mediante Resolución Nº 0627- EATC-2010 carece
de validez, razón por la que se propone confirmar lo decidido
en la sede de origen sobre el punto “.
Consecuentemente, al encontrarse
demostrada la ilegitimidad de la suspensión y sumario instrumentado a la actora;
como así también el juzgamiento adoptado en la sentencia apelada respecto a
la actitud persecutoria por razones gremiales adoptada por la accionada
en relación a la actora y demás delegados de ATE ( Art.
116 L.O.), corresponde confirmar la indemnización
impuesta en la sentencia apelada en concepto de Daño Moral”.
Referencia
(1) La sentencia reza:“ la materia
sobre la que debe expedirse este Tribunal, esto es, la determinación de
las organizaciones sindicales habilitadas a convocar a elecciones de delegados,
es federal, pues implica la delimitación y alcance del principio y derecho
fundamental de libertad sindical consagrados en normas
de jerarquía constitucional y supralegal “
Acto seguido se refiere a los conceptos vertidos
sobre el punto en cuestión por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en los casos “Baena Ricardo y otros”,sentencia
del2/02/2001; caso “Huilca Tecse vs. Perú”,
sentencia del 3 de marzo de 2.005; Serie C Nº 154, caso”
Almonacid Arellano”, del 26/09/2006, parágraf. 124;
Caso Trabajadores cesados del Congreso ( Aguado Alfaro y otros)
vs. Perú, sentencia del 24 de noviembre de 2006, parágrafo
128 .-
Abogado La Plata
Familia-Civil Comercial-Consultas
Cel 221 5916000-email: lanbre@gmail.com

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